ÍNDICE
Artículo 87
El texto actual
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
La propuesta de ED:
1. La iniciativa legislativa corresponde al pueblo español soberano, que la podrá ejercer directamente o por medio de cualquiera de sus representantes electos:
a) Mediante suscripción popular del uno por ciento del total de los electores, de acuerdo con una Ley Orgánica que regulará procedimientos y requisitos.
b) Por medio del Gobierno, el Congreso o el Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
c) Desde la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, según su propio Reglamento.
d) Por un conjunto cualquiera de Ayuntamientos, Diputaciones u otras Corporaciones Locales que ostenten representación de un número de electores superior al dos por ciento del total nacional, de acuerdo con una Ley Orgánica que regulará procedimientos y requisitos.
2. Quien ejerza cada iniciativa legislativa comisionará hasta cinco representantes encargados de su defensa parlamentaria, que por mayoría podrán:
a) Someter el texto resultante de la tramitación parlamentaria a todos los ciudadanos para su refrendo, mediante los mecanismos establecidos en el Artículo 92.2 y siguientes. La propia iniciativa podrá contener un mandato de sometimiento imperativo a refrendo.
b) Incluir la proposición original de la iniciativa en el plebiscito anterior, para su aprobación alternativa al refrendo del texto parlamentario.
c) Someter la proposición original a plebiscito para su aprobación directa mediante los mecanismos establecidos en el Artículo 92.2 y siguientes, si la iniciativa hubiera sido desestimada por el Parlamento.
El texto actual.
Están excluidas de la Iniciativa Legislativa Popular las siguientes materias:
1. Las que, según la Constitución, son propias de leyes Orgánicas.
2. Las de naturaleza tributaria.
3. Las de carácter internacional.
4. Las referentes a la prerrogativa de gracia.
5. Las mencionadas en los artículos 131 y 134.1 de la Constitución.
La propuesta de ED:
Supresión total del artículo.
El texto actual.
1. La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de Ley suscritas por las firmas de, al menos 500.000 electores autenticadas en la forma que determina la presente Ley.
2. El escrito de presentación deberá contener:
a) El texto articulado de la proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
b) (Párrafo eliminado en la reciente reforma del 26 de Mayo del 2006)
c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.
La propuesta de ED:
Sustitución de «500.000 electores» por «100.000 electores»
El texto actual.
1. La Mesa del Congreso de los Diputados examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad.
2. Son causas de inadmisión de la proposición:
a)Que tenga por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa popular por el artículo 2.
b)Que no se hayan cumplimentado los requisitos del artículo 3. No obstante, si se tratase de defecto subsanable, la Mesa del Congreso de los Diputados lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes.
c)El hecho de que el texto de la Proposición verse sobre materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí. (Párrafo recientemente modificado en la reforma del 26 de Mayo del 2006)
d)La previa existencia en el Congreso o el Senado de un proyecto o proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular y que esté, cuando ésta se presenta, en el trámite de enmiendas u otro más avanzado.
e)El hecho de que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o substancialmente equivalente presentada durante la legislativa en curso.
f) (Párrafo eliminado en la reciente reforma del 26 de Mayo del 2006)
3. La resolución de la Mesa de la Cámara se notificará a la Comisión Promotora y se publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento del Congreso de los Diputados.
La propuesta de ED:
Supresión del artículo, a excepción de 5.2.b) y 5.3
El texto actual.
1. Admitida la proposición, la Mesa del Congreso lo comunicará a la Junta Electoral Central, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas.
2. La Junta Electoral Central notificará a la Comisión Promotora la admisión de la proposición, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.
3 . El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral Central de las firmas recogidas, en el plazo de nueve meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por tres meses cuando concurra una causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso. Agotado el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa. (Párrafo recientemente modificado en la reforma del 26 de Mayo del 2006)
La propuesta de ED:
En 7.3 sustitución de «seis meses» por «un año». (el cambio reciente nos obliga a modificar esto) "en lugar de seis meses ahora hay nueve meses que además pueden ser prorrogado otros tres... por tanto este cambio prácticamente no es necesario"
El texto actual.
1. Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la Proposición, que deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración.
2. La tramitación parlamentaria se efectuará conforme a lo que dispongan los Reglamentos de las Cámaras que podrán contemplar la participación de una persona designada por la Comisión Promotora.
La propuesta de ED:
13.1: Sustitución del párrafo final: «en el Orden del Día del Pleno para ser tomada en. consideración» por «en el Orden del Día del Pleno para ser discutida en un plazo de tres meses».
13.2: Añadir al texto lo siguiente: «Una delegación de la comisión promotora de la iniciativa popular, formada por cinco miembros, defenderá la iniciativa en el Pleno». (El artículo ha cambiado, por tanto hay que actualizar la modificación)
Cambios en la Constitución española
Artículo 92
El texto actual:
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
La propuesta de ED:
1. Podrán ser sometidas a plebiscito para su aprobación, refrendo o revocación, en su totalidad o por partes: las leyes, los decretos con fuerza de ley, los tratados internacionales y cualquier otra decisión política de especial trascendencia nacional. Así mismo, podrá ser utilizado el plebiscito para el nombramiento, confirmación o cese, de cada uno de los miembros del Gobierno de la Nación, de las Comunidades Autónomas, o de los Ayuntamientos.
2. Cada plebiscito será convocado por el Rey en los plazos legalmente establecidos, a instancia de:
a) Una suscripción popular del uno por ciento del total de los electores, de acuerdo con una Ley Orgánica que regulará procedimientos y requisitos.
b) El Gobierno, el Congreso o el Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
c) Los representantes comisionados para la defensa parlamentaria de una iniciativa legislativa ejercida según el Artículo 87.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de plebiscito previstas en esta Constitución. Cada propuesta será analizada por el tribunal competente que la declara admisible si es concordante con el ordenamiento jurídico español. No podrá hacerse más de un plebiscito anual sobre la misma materia salvo por iniciativa popular a solicitud del dos por ciento de los electores. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para la difusión de información y suscripción por los ciudadanos de las iniciativas populares en curso, así como para la ejecución de los plebiscitos por medio de oficinas de participación ciudadana y de acceso gratuito a los medios de información públicos de las diferentes opciones de acuerdo a la Ley.
4. El referéndum de carácter regional a celebrar dentro del territorio de una Comunidad Autónoma será convocado por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Co-munidad, a instancia de la mayoría absoluta del Parlamento de la Comunidad o del cinco por ciento de los electores de la Comunidad. El referéndum municipal será convocado por el Alcalde del Municipio, a instancia de la mayoría absoluta de la Corporación o del cinco por ciento de los electores del Municipio. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad declarará admisible la iniciativa, comunitaria o municipal, si es conforme con el ordenamiento jurídico español.
5. Durante un periodo de diez años se excluirán del referéndum las cuestiones internacionales, presupuestarias y tributarias.
El texto actual:
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
La propuesta de ED:
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los mismos términos previstos para la iniciativa legislativa en el Artículo 87.
El texto actual:
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
La propuesta de ED:
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a plebiscito para su ratificación en los términos previstos en el Artículo 92.
El texto actual:
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referémdum para su ratificación.
La propuesta de ED:
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1ª del Titulo I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior. y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación en los términos previstos en el artículo 92.
Cambios en la Constitución española
Artículo 140
La propuesta de ED:
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. El Alcalde podrá convocar consultas populares de carácter municipal por vía de referéndum de acuerdo a los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 92 y lo dispuesto por la Ley.
Artículo 141
La propuesta de ED:
[en su redacción vigente, más el siguiente apartado]
5. Cualquiera de las agrupaciones de municipios podrán proceder a la convocatoria de consultas populares en sus respectivas circunscripciones por vía de referéndum de acuerdo a los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 92 y lo dispuesto por la Ley.
Artículo 148, apartado 1
La propuesta de ED:
[en su redacción vigente, más el siguiente punto]
23. Convocatoria de consultas populares de carácter autonómico por vía de referéndum de acuerdo a los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 92 y lo dispuesto en el estatuto de autonomía.
Artículo 149, apartado 1
La propuesta de ED: [en su redacción vigente, más el siguiente punto]
32) Convocatoria de consultas populares de carácter nacional por vía de referéndum.